- 907 rezean en juicio y hagan anotar sus cr6dites en el registro p6blico an-tes de haberse hecho el pago al que obtuvo ]a primera anotaci6n. Articulo' 109, 110, 111 y 112. (Cf. 1.868, 1.869, 1.870 y 1871, P. de 0.) Art. 113. Los acreedores y legatarios de una persona que tiene inscrita ]a propiedad do bienes raices y que ha fallecido, deben requerir la anotacion en el t6rmino prescrito en el art. 59 para conservar la preferencia que les pertenece respecto de los acreedores del heredero. La anotaci6n, en este caso, se gobernarA por las reglas determinadas en este capitulo. Art. 114. Los arquitectos, maestros, oficiales y empresarios de obras deberan, antes de dar principio a ellas, bacer la anotacidn de so derecho en conformidad A lo dispuesto en ]a Secci6n 3V, cap. ii, titulo..... (hipotecas). Ebta anotacian se convertiri en inscripci6n previas las forinalidades sefialadas en las citadas disposiciones, y surtira los efectos que se determinan en el articulo (graduacion de acreedores). Art. 115. Cuando no pudieren inscribirse los derechos de la mujer casada en ]a cuenta de su marido por no tener 6ste bienes raices, se tomar! nota preventiva de aquellos derechos en un registro especial que contendrA, por orden alfab6tico, el nombre de todas las personas que tengan esta responsabilidad y carezean de bienes. El tenedor del registro tendrA obligaci6n de convertir esta anotaci6n en inscripci6n, que extenders en Ia cuenta de los primeros bienes que adquiera el marido; pero esta inscripci6n s6lo producira efecto contra tercero desdela fecha. Art. 116. La disposicion del articulo anterior es aplicable 6 los menores y personas sujetas a interdicci6n, respect de sus tutores 6 curadores, que, no teniendo bienes races anteriormente, los adquieren durante so cargo. Art. 117. La anotaci6n preventiva se harA con la misma expresi6n y claridad, y previas las mismas formalidades que so exijan para ]a. inscripci6n en ]a cuenta del propietario de los bienes sobre que recae. Capitulo T171.-Do ls subinscripciones. Articulos 118 y 119. (Cf. 1 877 y 1.879, P. de C.) Art. 120. Se anotarA en igual forma cualquiera reducci6n que deba sufrir el derecho inscrito por ]a resoluci6n parcial de ]a propiedad de los Lienes, por ]a relevaci6n de part del gravamen A quo estAn sujetos por rebaja de la cuantfa del derecho 6 por otras circunstancias quo lo limiten. Art. 121. La inscripci6n hecha en favor do una persona se transferirA A su muerte, si Do caduca con ella, en favor do quien suceda en. el derecho inscrito. La ceid6n 6 subrogaci6n do un derecho registrado se anotarA tambi6n transfiri6ndose A favor del cesionario 6 subrogado.. Esta disposici6n es aplicable al acreedor hipotecario A quien otro do ]a misma clase, pero primero en tiempo, cede la prioridad.