- 904 Art. 74. El Escribano que autorice una escritura de capitulaciones matrimoniales, 6 carta de pago de la dote, 6 de parte de ella, 6 cualquiera providencia en que se declara la interdicci6n de una persona, 6 se confiere, 6 discierne el cargo de tutor 6 curador, 6 se declara la quiebra de un deudor, cuando estas personas tienen bienes raices, estA obligado A pasar el titulo que deba inscribirse A poder del tenedor del registro dentro de veinticuatro horas, si el oficio existiese en el pueblo de la residencia del Escribano. En otro caso cumplirA con entregar el titulo A ]a part interesada, quedando en todo caso sujeto A lo determinado en el articulo..... Articulos 75 y 76. (Cf. 1.839 y 1.843, P. de C.) Art. 77. La mujer casada, y cualquiera de sus parientes, pueden requerir la inscripci6n en que est6 interesada. La inscripi6n que interesa A los menores 6 personas sujetas A interdicci6n puede ser requerida por los interesados mismos, por sus parientes y aun por cualquier extrario. Art. 78. (Cf. 1.844, P. de C.) Capitulo IV.-Del modo dc hacer la inscripci6n. Art. 79. (Cf. 1.847, P. de C.) Art. 80. El que requiera la inscripci6n de un acto traslativo de propiedad, deberA presentarlo por duplicado en forma autentica. Un ejemplar se conservarA en el registro que debe lievarse A este efecto, y se devolverA el otro al requirente con la nota do ]a toma de raz6n. Art. 81. La inscripci6n de mutaci6n de propiedad contendra, ademAs de las circunstancias sefialadas en el art. 79, las siguientes: 1.1 El valor de los bienes transferidos que conste del titulo, y, en su defecto, del precio en que los estime el requirente. 2.8 La indicaci6n del anterior propietario y de las partidas en que bajo su nombre estaban inscritos los bienes que se transfieren. 3.1 La designaci6n de las pAginas del registro en que so encuentra el ejemp'ar que se retiene, con arreglo A lo disptiesto en el articulo anterior. 4.1 Cuando la propiedad se transfiere por herencia, se anotara la fecha del fallecimiento del anterior propietario y la aceptaci6n de la herencia. Art. 82. El nuevo adquirente se abrirA cuenta de cada uno de los bienes que se inscriban A su nombre. En esta cuenta se inscribirAn los derechos que estaban inscritos A cargo del propietario anterior y queden subsistentes, descargAndolos de la cuenta del anterior propietario. En el caso de que la mutaci6n de la propiedad se verifique por herencia, no se abrirA cuenta al heredero, cuando hubiese sido aceptada la herencia A beneficio de inventario, 6 de hallarse pro indiviso 6 en litigio, hasta que se verifique la aceptaci6n 6 partici6n 6 recaiga sentencia ejecutoria. Cuando sean dos 6 mAs los herederos, so inscribirA ]a partici6n. Cuando sea uno s6lo, se inscribirA el testamento 6 el atestado de que habla el art. 69. Art. 83. (Cf. 1.849, P. de C.)