- 896 Capitulo V.-De los efectos que producen las lipotecas contra los terceros poseedores. Capitulo VI.-Del registro p6blico da hipotecas y do la responsabilidad de las personas encargadas de su conservaci6n. Art. 1.778. En cada capital de provincia y do partido habrA un registro fi oficio pdblico de hipotecas; su conservaci6n y arreglo estarAn 6, cargo de un Escribano 6 de otro oficial pdblico autorizado por el Gobierno. Art. 1.779. En este Registro se tomar6 raz6n de todos los actos, ya sean de 6ltima voluntad 6 de contrato entre vivos, por los cuales se constituya sobre bienes inmuebles el gravamen de hipoteca. Art. 1780. La toma de raz6n debera practicarse dentro de los seis dias inmediatos al otorgamiento del contrato 6 apertura del testamento si en 61 se impusieia el gravamen cuando los bienes que se sujetan a hipoteca radiquen en el pueblo mismd donde aqu6l se hubiere otorgado, afadiendo un dia mis por cada cuatro leguas si los bienes estuvieren radicados en otros pueblos de ]a Peninsula. Art. 1.781. Para la toma de raz6n 6 registro de una hipoteca, aquel A cuyo favor se constituya deberA presentar al encargado de dicho Registro ]a primera copia del contrato, que se llama original 6 de primer saca, y el registro se anotari al pie de la misma. Art. 1.782. Las dem6is formalidades que deben observarse en ]a toma de razdn prevenida en los articulos anteriores, se determinar6n en on reglamento particular. Art. 1.783. Si se omitiere la toma de raz6n, perderd el acreedor el caracter de hipotecario y los privilegios que 6 61 son consiguientes, quedando reducido A Ia clase de mero acreedor personal. Art. 1.784. Los conservadores 6 encargados del Registro punblico de hipotecas ser6n responsables de no haber expresado en las certificaciones cada una de las tomas de raz6n que se hayan verificado, 6 no ser que la omisi6n proceda de falta de designaci6n especifica por los mismos interesados 6 de cualquiera otra causa que no pueda imputarse A aquallos. Art. 1.785. Los bienes inmuebles acerca de los cuales hubiese omitido el encargado del registro especificar cualquiera de los gravAmenes 6 cargas 6 que estuvieren sujetos, quedarAn libres de estas respecto al nuevo poseedor con tal que 6ste haya pedido la certificaci6n despe6s de estar registrado 6 anotado su titulo, y salva siempre la responsabilidad del encargado del registro. Art. 1.786. En el caso del articulo anterior los acreedores tendrAn, sin embargo, el derecho de ser graduados por el orden de sus respectivos cr6ditos siempre que el nuevo propietario no haya pagado el precio, 6 que por consentimiento expreso de los acreedores mismos no se haya cambiado el orden de sus cr6ditos. Art. 1.787. Los conservadores no pueden rehusar ni retardar en caso