- 895 Secci6n 2.a-De las personas que estan facultadas para constituir hipoteca, y de las cosas sobre que esta puede establecerse. Art. 1.743. En general no se reconoce el derecho de hipoteca sino en los casos y sobre las cosas determinadas en este capitulo, y su constituci6n se sujetard siempre A las formalidades prevenidas por la ley, que se expresarAn en los capitulos siguientes. Secciin 3.?-De los modos con que pueden constituirse las hipotecas. Seccian 4.1-De la hipoteca convencional. Seccidn 5.-De ]a hipoteca legal. Art. 1.755. La ley declara hipotecados, A favor del fisco, los bienes de los deudores de 6ste en los terminos quo expresan los articulos signientes: Art. 1.756. Las deudas fiscales pueden proceder: 1.0 De las contribuciones directas 6 indirectas legalmente establecidas. 2.0 De contratos y especulaciones con los fondos pdblicos. 3.V De penas y multas impuestas en materia criminal y correccional. Art. 1.757. S6lo en el caso que expresa el nim, 1.0 del articulo anterior tendrA el fisco hipoteca tscita, y serA preferido A otros acreedores en los terminos que se dirA despu6s. En los demAs casos, y siempre que el fisco fuere acreedor, ocuparA el lugar qua le corresponda, segAn lo disptiesto en )a Secci6n 7. del capitulo de este libro. Art. 1758. Cuando correspondiese al fisco ]a hipoteca tacita, segAn lo determinado en el articulo anterior, podrA ejercitar su derecho contra todos los bienes inmuebles que tenga el deudor, y los que adquiera en lo sucesivo hasta hacer efectivo el cobro. Art. 1.759. Tauibidn concede ]a ley al vendedor que ha entregado ]a cosa y no ha recibido el precio de venta, el derecho de hipoteca sobre la cosa vendida si fuere ininueble, y el de prenda siendo hueble, hasta qua el comprador satisfaga dicho precio. Art. 1.760. Asimismo concede la ley el dereaho de hipoteca al legatario sobre los bienes de ]a herencia hasta que el heredero le satisfaga el legado, sea generico 6 especifico. Art. 1.761. Fuera de los casos expresados en los articulos anteriores, la ley no reconoce hipoteca alguna tAcita. Seccidn 6.-De ]a hipoteca judicial. Art. 1.765. De la hipoteca judicial se tomarA raz6n, como de cualquiera otra especial, cuando el acreedor asi lo reclamare, y tambien podrA extenderse esta hipoteca A todos los biones del que haya sido condenado, siempre qua fuere necesario para ]a total ejecuci6n do ]a sentencia condenatoria. Art. 1.766. Faera del caso que expresa el articulo anterior, ]a ley desconoce las hipotecas generates, y el ejercicio del derecho hipotecario se extenderA s6lo A los bienes sobre qua est6 constituida expresamento la hipoteca.