- 872 desde el punto de vista de nuestra cultura en las ciencias sociales, y especialmente en la juridica. Porque habiendo sido Espana la primera de las naciones no germAnicas que adopt6 medio siglo hA, por acuerdo de la Comisi6n general de codificaci6n, los principios de la legislaci6n vigente en Prusia y Austria sobre la transmisi6n y gravamen de la propiedad territorial, al redactar las bases del C6digo civil (1), precisamente cuando los demAs Estados de Europa se mostraban hostiles 6 indiferentes A esos principios, y habiendo persistido en ellos la referida Comisi6n al desarrollar, pocos aios despues, dichas bases en la Ley Hipotecaria, con todo lo cual se demostr6 que nuestra patria se hallaba A una gran altura cientifica, aparecemos hoy estacionados y petrificados en el camino del progreso legislativo, y hasta rezagados respecto de muchos de aquellos Estados. Porque en unos rige ya el sistema germinico total 6 parcialmente, como en los cantones suizos de lengna alemana, Rusia, Holanda, la regencia de Tnnez y el Congo, 6 estA mny pr6ximo A regir como en los Estados del Imperio alemAn que hasta ahora siguen el sistema frances; en otros se disponen resneltamente A adoptarlo, instalando los organismos que han de servirle de base, como ha sucedido en Italia (2), 6 se preparan A plantearlo, como ocurre en Francia, en donde por iniciativa de los Gobiernos se han celebrado Congresos internacionales con este objeto especial (3), se ha creado una importantisima Comisidn extra(1) Wase la pAg. 29 de este tono. (2) VWanse las dos siguientes obras: Il catasto nei 8uoi effetti giuridici e conseguenti riforme nella legislazione civile, per 'avuocato BECONDo FROLA, y Sul riordinamento dell'impostafondiaria, commento alla Legge 1.0 de mxrzo 1886, Regolamento 2 agosto 1887 e alle Leggi relative di GIoRGIo CURCIo. (3) Wanse las actas y otros documentos de los Congresos celebrados en Paris en 1889 y 1831. Rjfiirense al primero los queilevan estos