- 844 6 las obras introducidos 6 ejecutadas respectivamente por un tercero en la finca gravada. Por Altimo, son mucho mis graves las diferencias entre las eyes Hipotecarias peninsular y ultramarina respecto de las materias comprendidas en los tres iltimos titulos; las cuales han tenido siempre carActer transitorio, por referirse s6lo al planteamiento total de la Ley. Tales son el juicio de liberaci6n, las informaciones de posesi6n y la eficacia de los asientos de las antiguas Anotadurfas de hipotecas. Respecto del juicio de liberaci6n, la principal diferencia consisted en haber alterado la naturaleza de este procedi, miento, convirti6ndolo de transitorio en permanente, porque segnn la ley de Ultramar, son objeto del mismo, no s6lo los derechos reales adquiridos tdeitamente con anterio, ridad A la publicaci6n de la Ley, sino tambien las acciones resolutorias 6 rescisorias que nacen 6 se fundan en titulos oportunamente inscritos. En cuanto A las informaciones de posesi6n, la ley de Ultramar se ha separado entre otros puntos de la matriz al autorizar la conversion do las inscripciones de posesi6n en inscripciones de dominio, por el solo transcurso de veinte ahos, previos ciertos trdmites seguidos ante el Registrador, que para este efecto queda convertido en verdadero juez que declara el derecho. Y por lo que toca 6 la eficacia de los asientos antiguos, la diferencia entre ambas eyes se debe a que la de Ultramar les ha privado de los efectos que les atribuia la legislaci6n vigente on la 6poca en que so practicaron; pues dispone que para perjudicar A tercero, deben ser trasladados A los libros del Registro de la propiedad, dentro de un breve plazo. Estas dos iltimas innovaciones son en el fondo mera