- 843 -Comparando el texto do esta nltima Ley con la vigente en la Peninsula, se observan numerosas y muy radicales diferencias. Prescindiendo de las que son resultado natural y necesario del prop6sito de poner en armonia con el C6digo las disposiciones de la Ley Hipotecaria que han sido reformadas por este, se notan machas y muy sustanciales variantes entre las dos Leyes Hipotecarias vigentes hoy en la Monarquia espafiola. Sobresalen en primer t6rmino las relativas 6 los efectos de la Inscripwcin. Las diferencias nacen de haber restablecido en su primitiva pureza la doctrina fundamental consignada en los articulos 34, 9' y 99 de la Ley Hipotecaria de 1861, que segnn he manifestado en otro lugar (1), fue alterada bajo diversos aspectos por la Ley de 1869 vigente, y de haber introducido varias excepciones al principio fundamental del sistema inmobiliario alemAn, que exige el consentimiento de la persona i cuyo favor aparece inscrito un derecho real para que pueda este ser cancelado. Aunque de un orden mas secundario, no dejan de ser importantes las diferencias que nacen de haber adoptado formas y procedimientos especiales para obtener la titulaci6n de fincas 6 derechos do menor cuantia. Mis interns y gravedad ofrecen las que afectan al (erecho de hipoteca y al procedimiento para hacer efectivos los creditos asegurados con esta garantia, pues en beneficio de los acreedores se impone como condici6n esencial de este contrato la valoraci6n de la finca y se alteran los trdmites de la via de apremio. Ademds, para favorecer tambien d determinados industriales, se deroga el principio do la extension del (lerecho de hipoteca, declarando que no responden de la constituida por el propietario los muebles (1) VWase ]a pAg. 702 de este tomo.