- 842 de Ultramar sin excepci61, con alteraciones mny secundarias en su texto. Y como muchas de las disposiciones de este Cuerpo legal modificaban notablemente gran nnmero de preceptos de la Ley matriz, y por consiguiente las Hipotecarias de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, que las habian reproducido, surgi6 el pensamiento de proceder - la revision de estas Altimas con el objeto de que cesara la antinomia creada i consecuencia de la publicaci6n del C6digo. Por otra parte, la opinion pnblica do la isla de Cuba venia reclamando con insistencia las reformas ofrecidas por el Gobierno para favorecer el crsdito territorial, especialmente desde que se'aplaz6 el planteamiento total de la Ley; aplazamiento que se estimaba como un obstdculo al desarrollo de ese mismo credito, y que urgia remover cuanto antes, disponiendo que desde luego entrasen en observancia todos los preceptos de la Ley. Se imponia por ambos conceptos ]a necesidad de proceder A una reforma de las Leyes hipotecarias de Puerto Rico, Cuba y Filipinas. Y para Ilevar i cabo con mis facilidad y brevedad la reform, el Gobierno decidi6 refundir en uno solo los tres textos, procurando que el nuevamente redactado concordase lo mis possible con el de la Ley metropolitana, sobre todo en el n mero de los articulos que debia comprender. Llevado do estas consideraciones, el Ministro de Ultramar redact6 tn proyecto de Ley Hipotecaria uniform para todas las provincias y territorios do America y de Asia, que despues de revisado y aprobado por la Comisi6n de C6digos dependiente del nombrado Ministerio, fu sometido ii la aprobaci6n do las Cortes, las cuales sin el menor debate so la otorgaron, habiendo sido sancionado y promulgado como Ley en 14 de Julio de 1893.