- 830 nes hasta que se dictase una ley general que les pusiese en condiciones de ser inscritos en el Registro de la Propiedad (1). Y dicha soluci6n consisti6 en declarar que los preceptos de la Ley Hipotecaria quedaban en suspenso durante cuatro aflos respecto de las haciendas comuneras, cuyos actuales duefios y participes no pudiesen inscribir su derecho por carecer de titulos y documentos justificativos de la verdadera situaci6n, medida superficial y linderos de ]a finca 6 de la parte correspondiente i cada condueno. A este fin el Gobierno deberia dictar (naturalmente dentro del mismo plazo) las disposiciones convenientes para facilitar el deslinde, division y adjudicaci6n de dichas fincas, y estimular estas operaciones, ya otorgando ciertos beneficios por tiempo determinado ! los que las promoviesen, ya conminando i los morosos 6 descuidados con algunas penas. Con estas medidas dictadas por el Gobierno, bajo la base del voto consultivo de la Audiencia de Puerto-Principe, confiaba la Comision que cesaria el estado an6malo de esa propiedad, y que los propietarios celosos podrian encontrar en el Registro de la Propiedad la seguridad de su derecho, como justa recompensa de sus afanes; todo ello sin grave perjuicio para el cumplimiento de la Ley, que s6lo por breve tiempo sufriria retraso en sn completa aplicaci6n y observancia. Desgraciadamente esas medidas, consideradas por la Comisi6n como condicion sine qua non del planteamiento de la Ley, no se ban dictado durante el expiesado plazo, ni tampoco con posterioridad. La otra dificultad para la aplicaci6n de la Ley Hipo- (1) Vbanse las psgs. 746 y 747 de este tomo.