- 808 s6lo exigian como finica y suficiente garantia la manifestaci6n del solicitante, corroborada por tres testigos, de no haber otra finca 6 hacienda pecuaria por las inmediaciones del sitio que escogia para levantar el edificio 6 albergue que debia servir de asiento principal, y que se tomaba como punto centrico para fijar la extension de la misma finca. Cardeter juridico de las primitivas concesiones. -Las concesiones se otorgaban i favor de una 6 varias personas in solidum, y sus derechos se limitaban al aprovechamiento de los pastos y aguadas por tiempo ilimitado, transmisibles solamente de padres 6 hijos por titulo hereditario, por lo cual los poseedores de estas fincas se consideraban como meros usufructuarios, y con este caricter continuaron hasta la publicaci6n de la Real orden de 8 de Junio de 1814 (1) y de la instrucci6n de ]a Junta Superior de Hacienda de 27 de Noviembre de 1816, aprobada con algunas modificaciones por Real orden de 16 de Julio de 1819,- dictada de Acuerdo con el Consejo Supremo de Indias (2), que elev6 las concesiones otorgadas por los Cabildos 6. la categoria de verdaderos titulos de domino, adquiriendo en su consecuencia los habientes-derecho de los primitivos concesionarios todas las facultades inherentes al domino pleno y absoluto, y especialmente la de enajenar 6 gravar las tierras libremente por actos inter viVos 6 mortis causa, pero respetando siempre el objeto exchisivo A que estaban destinadas. La citada disposici6n contribuy6 A que el nnimero de participes en cada hacienda de crianza aumentase extraordinariamente, constituyendo, en vez de un condominio ejercido por cierto nilmero de individnos, una verdadera pro- (1) Legislacion ultramarina citada. Tomo vi, pig. 678. (2) Idem, Id., pdgs. 680 y 681.