- 800 los usurpadores de terrenos colindantes y los que se apropiaban los baldios por su propia autoridad, era por todo extremo perjudicial, tantopara ellos como para la riqueza pfnblica, porque el temor de verse envueltos en largos y costosos litigios, seguidos A veces de procesos criminales, y el de ser despojados de terrenos indebidamente ocupados, les retraia de invertir en ellos los trabajos y capitales que exige el buen aprovechamiento del suelo para el fomento de las industrias agricola y pecuaria. Con el fin de poner remedio z! tan graves inconvenientes y dar estabilidad y fijeza A las relaciones juridicas del hombre sobre el suelo, se facult6 'A los Virreyes y Presidentes de las Audiencias para que procediesen A la venta y composicidn de todas las tierras pertenecientes A la Corona, es de6ir, no poseidas por los indigenas, fijando previamente y de una manera aut6ntica la verdadera situaci6n, naturaleza y lindes de los poseidos por particulares, mediante una investigaci6n general de los titulos de adquisici6n de cada poseedor, y otorgamiento de otros nuevos d los que carecian de ellos, y el pago de las cantidades correspondientes (1). De los preceptos citados y de otros comprendidos en el C6digo de Indias, se deduce que los derechos de los poseedores de fincas rfisticas eran diferentes, segnn el origen de donde procedia la ocupaci6n. Los que las tenian en virtud de concesi6n otorgada por el Rey 6 por sus delegados, 6 legitimada mediante el procedimiento de la composicion, ejercian los derechos inherentes al domino con arreglo 6 la legislaci6n del antigno (1.) Real c6dula de 15 de Octubre 1754.- Legislacion ultramarina concordada y anotada por D. Joaquin Rodriguez San Pedro. Madrid, 1865 y 1869; tomo iv, pAg. 673.