- 798 Into de dueno; y esta disposici6n se llev6 con tal rigor, que se declararon nulas las adquisiciones de las pertenecientes A estos iltimos, por la presunci6n de haber mediado fraude 6 engafno por parte de los adquirentes (1). Y con ignal fin les fueron concedidos varios privilegios que, en rigor, no eran mds que otras tantas defensas 6 garantias contra los abuses de que podian ser victirnas de parte de los nuevos pobladores. Mas como no se practice un verdadero deslinde y amojonamiento entre las tierras poseidas por los indigenas, y las que, por carecer de dueno, correspondian en pleno dominio al Rey, result que en muchas comarcas todo el suelo se hallaba sujeto A una especie de condominio entre el Estado y los indigenas. Y donde se habia llegado A una separaci6n mds 6 menos completa entre las tierras cuya propiedad se reconocia i 6stos, y las que por carecer de duefio perteneclan 6 la Corona, se adopt6 desde el principio el procedimiento 'de distribuir el suelo, susceptible de apropiaci6n privada, entre los inmigrantes espanioles, por medio de lotes 6 porciones de grande extension, bajo la condici6n de dedicarlas A la construcci6n de edificios, al cultivo agrario 6 A la cria de ganados, dentro de un plazo relativamente breve. Era esta condici6n tan esencial, que su falta de cumplimiento caUsaba la rescisi6n de la concesi6n, volviendo el terreno A ser propiedad del Estado (2). Aunque la facultad do otorgar estas concesiones 6 mercedes radicaba en el Rey, usaron tambien de ella con frecuencia los Municipios 6 Cabildos, en virtud de autorizaci6n expresa 6 presunta del Soberano ; y para ejercerla se (1) Ley 9, Tit. XII, lib. iv, de ]a citada Recopilaci6n. (2) Leyes 3.V, y,11, Tit. XII, lib. iv, ldem.