- 761 omitido en ellos para que el nuevo C6digo, de que formaban part, se encontrase A la altura de los que rigen en otras naciones)), alegando en apoyo de esta afirmaci6n, algo hiperbdlica, entre otras razones, e(que habla procurado robustecer las sdlidas bases sobre que la propiedad se asienta en nuestra patria, coneiliando en lo posible la tradici~n ronanci con los principios de la escuela germdnicaD (1). Desgraciadamente, tan lisonjoras afirmaciones no respondieron i la realidad de los hechos, porque examinando el Libro ii, que es el que trata del derecho do Propiedad, se observa que, lejos de robustecer las bases sobre quo descansaba la inmueble, y que no eran otras que las do procedencia germinica, introducidas en nuestro organismo juridico por la Ley Hipotecaria (2), ni siquiera se hace menci6n de 6sta. Parando un poco la atenci6n en los dos citados Proyectos de Ley se observa, quo tanto el Gobierno como ]a Comisi6n de C6digos, partieron de un concepto do la Ley Hipotecaria completamente distinto y hasta opuesto al que tenian todos los juristas que tomaron part en la discusi6n de dicha Ley, y al que, deducido 16gicamente, he expuesto en el titulo primero de esta INTRoDUCCI6N (3). En efecto; la oposici6n entre este concepto y el que revelan los dos Proyectos de que acabo de liacer m6rito, no puede ser mayor ni mAs trascendental. SegAn aquellos juristas, ]a Ley Hipotecaria es una ley esencialmente civil, quo forma part integranto del C6digo civil, en el cual debia ser incluida cuando lIlegase el momento de redactarse definitivamente. Pero en opini6n do (1) Vease la Exposici6n de motivos de dicho Proyecto. (2) Vease la pAg. 388 de este tomo. (3) Idem ]a pig. 408.