- 747 En efecto, conforme al citado Decreto hasta que se dicte una Ley general sobre foros, se regirAn los constituidos sobre fincas rfisticas por la legislaci6n vigente al tiempo en que se hubiesen establecido, quedando sometidos d las disposiciones de la Hipotecaria, los foros que, en lo sucesivo y 6 instancia de los dueflos directos, se inscriban en el Registro de la Propiedad (1). En virtud de estas disposiciones se suspendi6 la aplicaci6n de ]a referida Ley en las provincias de Coruna, Lugo, Orense, Pontevedra, Oviedo, Le6n y Zainora, en donde de antiguo se habian constituido los derechos reales derivados del contrato de foro sobre fincas rnsticas. Y como no se ha promulgado hasta la fecha la Ley de foros en aquel decreto ofrecida (2), es evidente que continnia la suspension de la Hipotecaria en las citadas provincias respecto de los expresados derechos. Sanci6n del derecho que compete A los perceptores de rentas forales cuando ignoran las fincas a que estdn afectos. Aunque la Ley Hipotecaria de 1869 habia reconocido este derecho (3) al disponer que eran aplicables las reglas sobre individuaci6n de fincas gravadas solidariamente con hipotecas, la verdad es que este reconocimiento habia sido hecho de una manera vaga 6 incompleta, que daba lugar 6 dudas y dificultades en la prActica. Para evitarlas, se declare terminantemente en el citado Decreto que el duefio directo que no pueda determinar las suertes 6 fincas que comprenda un foral, lugar 6 termino redondo, A pesar de hallarse en posesi6n de percibir el ca(1) Articulos 1.0 y 2.0 de dicho R. D. (2) Wase el art. 1611 del C6digo civil. (3) Wase el art. 387.