725 de los anteriores duefnos y que s6lo sirven para apoyar aquel derecho. Y para poner en armonia dicha prohibici6n con la importante reforma del art. 34 se autoriza la admisi6n de los documentos no registrados, cuando su presentaci6n tenga por objeto pedir la nulidad de algun asiento que impida practicar la inscripci6n de los mismos (1). En virtud de la segunda de dichas disposiciones se dispens6 do la necesidad de inscribir los titulos de adquisici6n do fincas 6 derechos de fecha anterior al planteamieuto de la Ley para inscribir cualquier acto 6 contrato de transmisi6n 6 gravamen otorgado con posterioridad. En sn consecuencia y con derogaci6n do lo dispuesto en la Ley Hipotecaria do 1861, el que adquiere una finca 6 derecho realsobre ella puede solicitar la registraci6n de la misma en virtud de estos actos 6 contratos, siempre que acredite con cualquiera documento fehaciente que la adquisici6n d favor del transmitente 6 gravante, se ha verificado antes del referido planteamiento (2). Inscripci6n de Derechos reales y procedimiento para practicar la registraci6n de las fincas sujetas A ellos. A pesar de que los obstdculos al planteamiento de la Ley Hipotecaria provenian principalmente de la dificultad de inscribir los derechos reales, en especial los de naturaloza enfiteusista que en tan considerable nnmero se hallaban constituidos al tiempo de su promulgaci6n en varias 6 importantes regiones de la Peninsula (3), y no obstante los notables 6 importantes medidas propuestas por la Comisi6n (1) Art. 396 pArr. 3* de la L. Hip. (2) Vdase el art. 20 idem id. (3) VWanse las pAgs. 604 6 641 de este Tomo.