- 668 exigir los mismos requisites que estaban ya prescritos por leyes y disposiciones anteriores, para que los derechos realos puedan oponerse A tercero, con la Anica diferencia de haber sorialado ahora un plazo fatal para cumplirlos, que no podria prorrogarse como los anteriores; y porqie, lejos de obligar A inscribir aquellos derechos, habia sido tan tolerante y conciliadora que concediO el termino de un nrio para practicar su inscripci6n, retrotrayendo los efectos de 6sta A la feclca del otorganiento de los actos 6 contratos, y permiti6ndola en todo tiempo, aunque con efecto s6lo desde la fecha do la misma inscripci6n (1). Pero al propio tiempo, los expresados Senadores, contradicisndose con estos razonamientos, afirmaron que leyes como Ia Hipotecaria no podian dejar do tener efecto retroactivo, alegando como raz6n, unas veces que era una ley adjetiva, y otras que, teniendo por objeto la constituci6n do la propiedad territorial, no cabo distinguir los actos do adqinisici6n y gravamen do fecha anterior 6 posterior A la Ley, debiendo por consiguiente sujetarse unos y otros A sus prescripciones (2). En ignal contradicci6n habia incurrido In misma Comisi6n de C6digos, la cual, despuds de afirmar que la Ley lipotecaria no introducia ninguna novedad, y, por consiguiente, que al someter A sus disposiciones los actos y contratos causadores del dominio y do alg-in derecho real no las daba efecto retroactivo, sostuvo que debian tenerlo, pues do lo contrario, regirian - la vez en Espafia dos legislacionesfundamentalmente dirersas, aplicable la una A las fin6as que do nuevo se transmitiesen 6 gravasen, y reguladora (1) Discurso de D. Pedro G6mez de la Sermi y D. Cirilo Aivarez, en el Senado.-Diario (le Sesiones citado, t. i, piginas 164, 174 y 186. (2) Idem fd. piginas 174, 176, 182, 191 y xu1.