- 660 digos el criterio de la facilitacion de la inscripcion, se hizo extensive el precepto de la Real orden de 5 de Marzo de 1863 :1 casos no comprendidos en su letra, por acuerdo de la Direcci6n general, primero -A los que aeran duenos en virtud de donaci6n, heredamiento, 6 cualquier otra universalidad de bienes (sic) (1)D, y mds tarde : los poseedores por titulo vincular 6 de mayorazgo, siempre que fueran ninicos herederos 6 sucesores en tales bienes (2). De este modo vino A atribuirse A la simple aseveraci6n del quo acreditaba ser heredero Anico, el carActer de medio -probatorio, no do la mera posesion, sino del domino do las fincas, A pesar do que semejante medio habia sido condenado como ilegal y altamente funesto para la propiedad, primero por la Comisi6n de C6digos en los dictAmenes *Citados, y despues por uno do sus Vocales mds distinguidos (3). Y aprovechindose de este medio, los herederos Pnicos por actos de nltima voluntad 6 intervivos, y los poseedores de mayorazgos, pudieron inscribir como do su doMinio cuantas fincas y derechos reales les plugo declarar como suyos, abriendo una verdadera brecha en el Registro do la Propiedad, por la que penetraron en sus folios, y lograron adquirir el titulo de propietarios, gran nnmero de poseed6res a titulo universal, presentando como Anica prueba do sU adquisici6n la descripei6n do las fincas que ellos mismOs (1)' Resol. de ]a Direccion de 13 Julio 1863.-Wase COLECCI6N COm PLETA citada, pig. 227. '(2) V6ase COLECC16N COXPLETA citrda, pAgs. 318, 332 y 375. (3) Estoy seguro que le6 grandes propietarios quc hay en esta CAnara se convertirian en muy pequfi, s prop etarios al lado de las fortunas que tratarfan'de elevarse A Ia ~soinbra d esa'antigua legislhci6b