- 659 derechos del Estado y de Corporaciones civiles 6 eclesidsticas (1). En ese dictamen, abandonando el criterio estrictamente legal en que se habia inspirado anteriormente, propuso, para justificar la posesi6n, 6 favor del Estado 6 de las Corporaciones, do las fincas y derechos que habian sido enajenados y estaban ya en poder de los particulares, un medio distinto del nnico consignado en'la Ley. Este medio consistia precisamente en la simple aseveraci6n del propio interesado, que i esto equivale el considerar como documento probatorio la certificaci6n expedida por la misma Corporaci6n 6 por Ln funcionario en representaci6n del Estado, toda vez que la fe pnblica que pueda atribuirse A las Corporaciones y : los funcionarios de la Administraci6n de Hacienda, no puede nunca equipararse : la declaraci6n judicial de posesi6n, hecha con las formalidades y requisitos marcados en la Ley. Apoyado el Gobierno en este dictamen (2), no solo atribuy6 tan importante facultad A los funcionarios administrativos, respecto de los bienes de Estado, sino que la hizo extensiva A las fincas de los particulares, pues dispuso que las pertenecientes i deudores del Tesoro pnblico, embargadas 6 adjudicadas en pago de deudas por las autoridades administrativas que no constasen previamente inscritas 6 nombre de aqu6llos, pueden inscribirse, mediante certificaci6n de posesi6n, que : este efecto deben expedir dichas autoridades, cuando no existan 6 sean habidos los titulos de adquisici6n (3). Aprobado de un modo implicito por la Comisi6n de 06(1) CRDENAS, loc. cit., Apendice xxi, pig. 557. (2) Exposici6n de Motivos del Real Decreto de 19 de Junio de ,1863. (3) Art. 23 de este decreto reproducido en elde 1IIoviembre 1864, hOy Vigente.