- 656 Por eso el Gobierno y la Direcci6n general, creyendo que s6lo so trataba de anotar en los libros del Registro los actos 6 contratos de transimisi6n de bienes inmuebles, sin otro alcance ni trascendencia que la de acer liegar A conociniento de los terceros In existencia de aqu6llas, 6 sea el de una simple formalidad administrativa (1), que es el caracter que tiene la Inscripci6ii segfin dichos tratadistas, entendieron que el nnico casino para resolver 6 allanar los obstaculos que se oponian d ella era el de facilitarla z todo trance, para que no snfriese entorpecimiento la circulaci6n de bienes raices, que, segihn las doctrinas entonces dominates, era la primera condieijn para el fomento de la riqueza territorial. Y como si se tratase de facilitar la importaci6n 6 exportac6in de mereaneias por Ins Aduanas, en cuyas operacio(1) S61o asi se explica que nu Dih ector general y excelente Magistrado, D. Laureano de Arrieta, que no tuvo tiempo de fijar su atenci6n en los grandes probleinas que entraftaba el planteamiento de la Ley Hipotecaria, Ilegase A formular en un docuinento official, que vi6 entonces la luz p6blica, un concepto err6neo de la Inscripci6n y del Renistro de ]a Propiedad, en los siguientes t6rminos: aEl Registro de la Propiedad no es un libro de sentencias juridicas, ni aun de titulos; con este objeto existen los archives de los Tribunales y los protocolos de los Notarios. Es simplemente un cuadro demostrativo del estado de la propiedad inmueble y de sus cargas para conocimiento y garantfa de tercero, es decir, de ]a sociedad entera: por mis que este cuadro sea official y debe ser exact, no deja de ser administrativo.a (GACETA DE REGISTRADORES Y NOTARiOS, tomo 1, 1864, parte doctrinal, pag. 260.) Y lo que causa ins extrafieza al leer estas frases, es que las estamnpase i poco de haber afirmado en el Senado uno de los autores do la Ley, D. Pedro G6mez de la Serna, nada sospechoso de alemanislO, por cierto, que el Registro de la Propiedad, lejos de ser una instituci6n administrativa puesta bajo el arnparo exclusivo de la Administraci6n, es, por el contrario, Una iwtitucitu juridica destinada 6 garantizar la propiedad, que debe estar solamente bajo la protecciou de los tribunalea. (Vase la p~g. 382 de este tomo).