- 612 mitivo suelo se han repetiao durante varias generaciones, ha resultado que, A la publicaci6n de la Ley Hipotecaria, aquellas grandes extensiones territoriales que pertenecieron A los Sefiores y A las Corporaciones religiosas, se hailaban transformadas en numerosas fincas rusticas y urbanas, poseidas por otras tantas personas. Los primitivos cesionarios y sus causahabientes s6lo adquirieron, por lo tanto, con arreglo i los principios de la. enfiteusis romano-bizantina y d los pactos mAs usuales de las transmisiones de caricter enfiteosiforme verificadas en la Edad Media y Moderna, un derecho verdaderamente personal. Andando el tiempo este derecho fue transformandose en real, y los glosadores y comentaristas medioevales de las Colecciones legales romanas Ilegaron al extremo de equipararlo con el de propiedad, aplicdndole el nombre de dominio ?Il, designando con el de domino director al derecho que sobre la finca cedida correspondia al primitivo cedenta y sus sucesores 6 causahabientes. Mas A consecuencia de las doctrinas de aquellos juristas y de la preponderancia que adquirieron en nuestra Naci6n las mAximas de las escuelas economistas francesas del siglo pasado y del present, los poseedores de las fincas en que se habian transformado los primitivos predios, entendieron qe habian adquirido un verdadero domino, liasta el punto de considerarse como los unicos sujetos del derecho de propiedad, con exclusion de los verdaderos duenos, que eran los Ilamados directos, cnyo derecho liegaron ' menospreciar, calificdndolo do carga 6 gravamen de la propiedad. Y no es lo mAs grave que los poseedores 'A titulo de, enfitensis por tiempo indefinido 6 perpetuo, so considerasen dpefios de las fincas, sino que tambien pretendieran equi-. pararse con ellos los que s6lo podian ostentar un titulo re-,