- 607 plirla por medio del expediente de posesi6n, ya porque, en el supuesto de que el habiente-derecho-real se proponga obviar estos entorpecimientos, necesita emplear tiempo, fatigas y dinero, que 6, su vez constituyen para 6l otros tantos obstdculos casi insuperables. Agreguense A estos los inconvenientes que trade consigo la'identificaci6n de las fincas, segnn aparecen descritas en los documentos antiguos, y de los cuales oportunamente hice menci6n (1), y se comprenderi fAcilmente que la inscripci6n del domino considerada como requisito previo para practicar la del derecho real, se ha convertido, y convierte hoy generalmente, en un obstdculo tan grande, que en muchos casos liega i producir la perdida absoluta y sin compensaci6n del mismo derecho real. Y si bien el legislador, previendo esta dificultad, autoriz6 al poseedor del derecho real para bacer constar la adquisici6n de este iltimo en el Registro extendiendo una anotaci6n preventiva del correspondiente titulo 6 documento, con ello s6lo conseguia asegurar aquel derecho durante el plazo breve de seis meses, que es el serialado por la misma Ley como maximum para la duraci6n de todas las Anotaciones sin excepci6n alguna, como demostre anteriormente (2); porque al cabo de dicho plazo, si no hubiera podido veneer aquellas dificultades, practicando la inscripci6n del domino de la finca, caducaba ipso jure la anotaci6n y con ella el derecho A que se referia, no obstante haberse consignado en una decision ministerial, con grave error, que diclia duraci6n era ilimitada (3). Postd(1) Wase ]a pAg. 475 de este tomo. (2) VWase ]a pig. 526 de este tomo. (3) VWase ]a Real orden de 11 de Marzo de 1863.-V. COLEcCI6N COUPLETA citada.