- 600 es lo cierto, y lo que interesa dejar consignado ahora, quo la mayor parte', si no todos los que A la publicaci6n de ]a Ley Hipotecaria habian adquirido en propiedad los referidos bienes, s6lo podian presentar los diplomas 6 albalds reales en que constaban la concesidn 6 merced del senorio 6 del feado, hecha i favor de sus antepasados en tiempos mis 6 menos remotos; y en esos documentos se limitaba el soberano i designar los territorios que concedia con el nombre generico de ciuclad, villa 6 ;ueblo, con el aditamento de sis lugares, t/rminos, pastes, aguas, etc., faltando, por consiguiente, ia descripci6n de las fincas comprendidas en esos territorios en la forma que exige dicha Ley. Verdad es que podian suplir esta falta presentando las diligencias de toma de posesi6n A favor del que A la saz6n habia sucedido en el seniorfo 6 feudo. Pero tampoco solian ser mis explicitas estas diligencias, porque en ellas se empleaban iguales 6 parecidas frases genericas. Y aunque no es menos cierto que muchos de los- antiguos seniores debian haber presentado sus titulos A los Tribunales, conforme i las eyes abolicionistas de 3 do Mayo de 1823 y 26 de Agosto do 1837, A fin do obtener en el correspondiente juicio instructivo la declaraci6n de no ser revertibles i la Corona y de ser de propiedad particular las heredades comprendidas en aquellas mercedes, hay que observar que, para los efectos de dicha declaraci6n, no era necesario tampoco la descripci6n individual y detallada de cada una de las fincas 6 heredades. Y esta misma consideraci6n es aplicable A las transacciones convenidas entre los antiguos seriores y los pueblos, antes 6 despu6s de las leyes abolicionistas, para fijar las prestaciones y demAs derechos te.ritoriales que los filtimos debian satisfacer i los primeros. Fundaciones vinculares y ftdeiomisarias.-Los sucesores