- 598 las mismas razones que alegaban los propietarios que carecian de toda titulaci6n. Y les repugnaba ademds, porque muchos de los que se encontraban en esta situaci6n habian cumplido con las leyes fiscales pagando el impuesto que devengaban los actos y contratos extendidos en forma privada. De la titulacidn autdntica. Aunque los propietarios y habientes-derecho-real, cnyas adquisiciones constaban en documentos piblicos 6 autenticos, se hallaban, al, parecer, en condiciones favorables para obtener la inscripci6n de las mismas, la verdad es que tropezaron tambien con muchos y graves inconvenientes. Prescindiendo de los gastos y molestias que ocasionaba A los grandes propietarios el poner simultineamente en movimiento gran nfimero de titulos voluminosos, por ser relativos 6 gran naimero de fincas sitnadas en provincias lejanas, y del temor que experimentaban i un extravio, ocurri6 con frecuencia que, al presentarse con ellos en el Registro para practicar la correspondiente inscripci6n, los Registradores los rechazaban, unas veces porque no estaban extendidos con snjeci6n : las formalidades que prescribia la legislaci6n que acababa de publicarse, otras porque carecian de las circunstancias que necesariamente deben contener los asientos. Entre los primeros se encontraban los numerosos documentos redactados hasta el siglo xviii, en latin 6 en alganas de las lenguas usadas en nuestros antiguos Reinos, 10 cual era un defecto, seg1n la legislaci6n A la saz6n vigente, que exige que se fallen redactados en castellano: los no menos numerosos extendidos en pergaminos 6 papel comAn, lo cual constituia tambien otro defecto p'orqne, segn la misma legislaci6n, deben hallarse extendidos en papel se-