- 584 la registracidn 6 apertura de registro i las fincas cuyo dominio 6 derecho real se pretendia hacer constar en el Registro, y esta operaci6n exigia trdmites lentos y costosos que no siempre producian el resultado apetecido por las grandes dificultades que trae consigo la identiflcaci6n de las fincas, sobre todo cuando se trata de inscribir derechos reales que en lo antiguo se constituyeron sore grandes fincas que, por las vicisitudes de los tiempos, se han transformado y se han dividido, ademis, en pequefias fracciones. Y lo segundo suponia que el domino y denis derechos reales adquiridos antes de la publicaci6n de la Ley Hipotecaria, debian resultar de actos 6 contratos otorgados ante funcionario pnblico, con todas las solemnidades y circunstancias que la misma Ley exige. Y como por regla general la inmensa mayoria de las adquisiciones, 6 no resultaban acreditadas en documentos piblicos 6 en caso d constar carecian estos de muchas de aquellas circunstancias, los Registradores, en uso de la facultad que la Ley les concede y en cumplimiento de la obligaci6n que les impone, tenian que rechazar la inscripci6n de los expresados derechos reales, 6 exigir tales condiciones para practicarla, que equivalian A una negativa absoluta, por la imposibilidad en que se encontraban los interesados de cumplirlas. Explicaci6n y consecuencias de los opuestos conceptos sobre la referida Inscripcidn. A primera vista parecerA extrafno que los autores de 1a Ley hayan formulado de la operaci6n que mandaron practicar, un concepto diametralmente opuesto al que en realidad debe formarse en virtud de los preceptos dictados por ellos mismos. Pero esta extrafneza se explica facilmente recordando las observaciones que tengo hechas anteriormente y en par-