- 583 forma prescrita en la legislaci6n anterior, y en cuya tranquila y pnblica posesi6n se hallaban, toda vez que pasado aquel plazo les seria tal vez imposible cumplir dicho requisito, y por consiguiente ostentar su derecho y verlo reconocido por todo el mundo (erga omnes). Ante estos efectos tan sustanciales que produce la falta de Inscripci6n, es completamente vana y esteril la declaraci6n del legislator, de que no habia querido castigar dicha falta imponiendo la pena de nulidad al acto 6 contrato en que se habia cometido, atendido el principio de la nueva Ley, segun el cual las obligaciones que nacen de aquellos no se alteran por dicha omisi6n en cuanto a los otorgantes (1). Porque, que importa al duefio de una finca, de un censo, hipoteca, etc., que no se declare la nulidad de los actos 6 contratos en cuya virtud ha adquirido aquellos derechos reales, si no puede bacerlos efectivos mientras no inscriba tales actos 6 contratos, y si, por otra parte, se expone A perderlos definitivamente en el caso, no inverosimil, de que un tercero se anticipe A inscribir A su favor el mismo inmueble i otro derecho real en virtud de titulos 6 documentos vAlidos 6 nulos, verdaderos 6 falsos? (c) Complicada y de dificil ejecucin.-Y por nltimo, que la citada Inscripci6n era una operaci6n, para la gran rnayoria de los propietarios y habientes-derecho-real, de imposible 6 de dificil realizaci6n, A pesar de haber afirmado los autores de la LEY lo contrario (2), se demuestra con s6Lo recordar que debia practicarse en el Registro de la Propiedad y previa la presentaci6n de los documentos exigidos en aqu6lla. Lo primero implicaba 6 llevaba consigo necesariamente (1) Exposici6n de motivos de la L. Hip., pAr. 292. (2) Idem id., par. 293 y 214.