- 570 facultad de enajenar 6 gravar, mientras no inscribiesen los titulos 6 documentos de adquisici6n (1). Y una vez planteada totalmente la Ley Hipotecaria, se hallaban expuestos d no poderlos ya inscribir si un tercero se habia anticipado A solicitar la inscripci6n i su nombre de la misma finca 6 derecho, en virtud de otro titulo de fecha anterior 6 posterior, aun cuando fuese nulo 6 falso, en virtud de lo dispuesto en los articulos 17, 20 y 34 de la Ley. Y claro es que no pudiendo inscribirlos, perdian para siempre la realidad de los derechos adquiridos que constaban de tales documentos. iQu6 es esto sino bacer obligatoria la inscripci6n? dQu6 importa que esta obligaci6n se imponga por un medio indirecto, tan poderoso y coercitivo, como el de amenazar A los que no la cumpliesen en breve plazo con la pdrdida de las fincas 6 derechos, en cuya legitima posesi6n se hallaban, tal vez, desde hace silos? Hay que tener presente, ademis, que aceptado por el legislador el sistema inmobiliario alemn para asentar sobre 1nevas bases la constituci6n de la propiedad territorial, era ineludible la necesidad de procurar, hasta con apremio, lainscripci6n del domino y dems derechos reales constituidos sobre fincas al publicarse la Ley para que pudiesen instalarse los Registros de la Propiedad y quedar planteada dicha Ley de un modo total 6 completo. Asi la comprendi6 uno de los mis ilustrados Vocales de la Comisi6n general de Codificaci6n (que en 1843 vot6 ya en favor de dicho sistema) (2), al oponerse con gran eloeueucia en el Senado A la prgtensi6n por algunos formulada Para que declarase el Poder legislativo que la referida ins(1) Wase la pag. 562 de este tomo. (2) VWase la pig. 36 fdem.