- 572 parte A veces de simples notas firmadas por el mismo interesado, producen su efecto desde la fecha en que se verific6 la adquisici6n, si consta del titulo, y atribuyen desde luego al adquirente el cardeter de duefio, segAn el Registro, cuya cualidad lega - ser incontrovertible despues de planteada de un modo completo la Ley. Y en cambio, la inscripci6n de los expresados derechos que resultan de una titulaci6n supletoria solo produce su efecto desde la fecha del respectivo asiento, y este efecto se limita al que las leyes atribuyen A la mera posesi6n (1). De suerte, que el que ha inscripto el domino 6 derecho real en virtud de esta nltima titulaci6n, estA siempre expuesto A que quede anulado por la inscripci6n posterior de cualquier titulo traslativo del domino 6 derecho real, siquiera sea defectuoso 6 informal; y de todos modos s6lo ser reconocido como verdadero propietario cuando, por el largo transcurso de los afios, haya cumplido los requisitos legales para adquirir la propiedad en virtud de la Usucapion 6 prescripci6n extraordinaria. Y mientras Ilega este tiempo quedan rebajados los propietarios y habientes-derecho-real A la categoria inferior de meros detentadores, cualquiera que sea el tiempo transcurrido antes de la Inscripci6n, aunque exceda del senalado en la legislaci6n civil para poder ostentar el titulo de duefio; medida esta Altima que, juzgada A la luz de los principios, es de justicia por lo menos problemAtica. Tan marcadas desigualdades entre la titulaci6n autentica y la supletoria, no responden ciertamente i sn respective naturaleza, porque el fundamento de la primera es mucho menos firme que el de la segunda. El de aqu6lla, la autintica, consiste en la simple pala(1) Arts. 403 y 40) de ]a Ley Hipo.ecaria de 18G1.