- 549 efecto desde la fecha en que, con arreglo A la legislaci6n anterior, deberia prodacirlo la hipoteca legal 6 el derecho asegurado, para lo cual ha de fijarse esta fecha en la inscripci6n misma (1). Las que se constituyen pasado dicho termino, enalquiera que sea su origen y especie, no surten efecto en cuanto A tercero sino desde la fecha de la inscripci6n (2). Las hipotecas tacitas que aseguraban cr6ditos refaccionarios, deben transformarse en Anotaciones en la forma prescrita en la Lun para que estos creditos conserven la garantia real que gozaban segl'n la legislaci6n anterior. Estas Anotaciones producen efecto, respecto de las cantidades entregadas antes del planteamiento de la Ley, desde ]a fecha de la entrega, y respecto de las entregadas despu6s, desde la fecha de la anotaci6n (3). En cuanto A las hipotecas tacitas que aseguraban el pago de los legados, se limit el legislador A disponer que, para Conservar estos la garantia real que disfrutaban sobre los bienes del testador, debian tambi6n tansformase en Anotaciones en la forma prescrita en la Ley, dentro del plazo sehialado para los demAs gravAmenes ocultos (4). Jiicio de liberaci6n. Dominados los autores de la Ley Hipotecaria por la idea, entonces muy generalizada, de que el principal y mAs fuerte obstacalo que se oponia al establecimiento del credito territorial en Esparia, procedia de las lipotecas tAcitas y deInas gravAmenes reales, que de un modo oculto afectaban (1) Art. 352 de la L. Hip. de 1861. (2) Idem id. (3) Art. 362 Id. (4) Idem id.