-544 aqullos. Estas forias pueden ser alteradas siempre que lo exija el bien general; porque ningin legislador, cuando se ve obligado :1 introducir reformas reclamadas por las necesidades sociales, puede renunciar una facultad inlierente esencialmente A su misi6n, cual es la de poner en armonia el ejercicio do todos los derechos con las disposiciones de interns general que la obligan A cambiar la legislaci6n antigua (1). Por eso, el sujetar A ciertas formalidades la declaraci6n y conservaci6n de derechos preexistentes, no es, i juicio de los autores de la Ley, annlarlos; es mis bien hacer posible que sean eficaces. Ademds, si hubiesen de respetarse de ignal modo las formas, habrfa A tn mismo tieipo vigentes dos legislaciones distintas, que marchando paralelamente producirian un antagonismo funesto, y serian origen fecundo de litigios. Fandados en estas consideraciones, adoptaron un nedio quo, en su sentir, podia armonizar los derechos adquiridos con el nuevo sistema formulado en la LEY (2). Y este medio consistia en declarar caducadas en general las hipotecas ticitas y privar del carActer de reales A las Acciones rescisorias 6 resolutorias desde el momento mismo del planteamiento total 6 completo de la Ley Hipotecaria, autorizando, y -6 las veces obligando con eficaces apremios, A los liabientes-derecho do unas y otras para buscar, bajo otra forma, antes de que tal suceso se verificase, la sustitaci6n de las garantias d que iban d ser despojados y en cuy legitima posesi6n se encontraban al publicarse la LEY. (1) Exeposici6n de mot'vos de ]a L. Hip., pdr. 274. (2) Idem id.