- 527 Sabido es que las Anotaciones preventivas en general son por su propia naturaleza, y dentro del sistema alenin de que forman parte, unos asientos provisionales, y, por consigniente, s6lo prodacen efecto durante cierto tiempo fijo 6 eventual, que la Ley seniala para cada una de ellas. Es ignalmente cierto que el articulo 48 de la Ley permite practicar anotaciones preventivas de un titulo cuando no puede hacerse la inscripci6n del mismo, por falta de algnn requisito subsanable, 6 por imposibilidad del Registrador para extender una inscripci6n definitiva. Y, por nltimo, es asimismo cierto que ni la Ley Hipotecaria ni el Reglamento general han fijado de una manera clara y terminante cuaindo se extinguen las Anotaciones motivadas por dicha imposibilidad. El articulo 96 s6lo trata de las Anotaciones por dqfeetos subsanables del titulo presentado, guardando absoluto sileucio sobre la extinci6n 6 caducidad de las practicadas por imposibidad del Registrador; silencio tanto mis notable cuanto que la mis:na Lev distingue perfectainente anbas clases de Anotaciones. Fandado en es'e silencio, el Gobierno declare en el citado Real decreto que las Anotaciones practicadas por la imposibilidad en que se halla el Registrador de conocer y de averiguar las cargas que pesan sobre las fincas, subsisten y produced todos sus efectos hasta que sc conviertan en inscripciones definitivas. (1) Y c6mo en el misnio Decrto no sc fija plazo aliguno para hacer la convers76n, resulta que ]a duraci6n de los efectos de tales Anotaciones es ilimitada y verdaderamente indefinida, poriue depende de la voluntal del Reistrador, .que ha de practicar dicha conversi6n. (1) Art. 1.0 del Real decreto de 30 de Julio de 1862.