- 469 cidn anterior, no necesitaban expresar todas las circunstancias que exige la nueva Ley, pero si las necesarias, para dar al derecho inscrito la especie de publicidad que la primera requeriaa, y afiadi6 que, en su sentir, no eran tales inscripciones, y no pudo, por consiguiente, referirse 6. ellas el legislador, las que no podian dar d conocer el inmueble 6 el derecho inscritos (1). Despu6s de sentada la regla general sobre la equiparaci6n de los asientos antiguos con las inscripciones modernas, los autores de ia Ley completaron su pensamiento dietando algunas reglas especiales, encaminadas: ., d poner en arinonia aquella regla con la facultad concedida A los que habian adquirido derechos reales sobre inmuebles en virtud de documentos otorgados y no inscritos antes de la publicaci6n de la Ley Hipotecaria, de inscribir dichos documentos con efecto retroactivo ; 2.0, i regular el ejercicio de las aciones de nulidad de asientos antiguos, y 3*, 6, fijar de un Modo concreto los efectos de la descripci6n de las fincas, principalmente rnsticas, hecha en los miismos asientos. Respect al primer punto, declare que los documentos inscritos en las antiguas Contadurias s6lo pueden invalidarse por otros de fecha anterior no -registrados, si estos niltimos se inscriben en el nuevo Registro de la Propiedad dentro del plazo fijado para ia duraci6n del periodo transitorio, 6 sea el del planteamiento partial de la Ley, siempre que esta inlscripci6n haya de surtir efecto desde la fecha del otorgamiento del documento. Transcurrido dicho plazo, los documentos inscritos en los antiguos Registros no podrdn anularse por otros anteriores no inscritos, ni tampoco por los que dentro de 61 hubieren (1) CRDENAS, loc. cit., Apendice xv, pAg. 506.