- 442 Era el segundo, que no exigiendo A los que solicitan la registraci6n garantia alguna de ser los legitimos duenios de la finca al tiempo de verificar esta operaci6n (pues el simple titulo traslativo de dominio es insuficiente), y no'dictando tampoco regla alguna para'acer constar todos los derechos y gravAmenes de naturaleza real que gravaban la finca en el referido tiempo, muchos de los cuales no necesitaban para producir esto efecto ser registrados, segnfn la legislaci6n anterior, quedarfan despojados aqueL y estos de la realidad y de la reicindicabilidad de tales derechos y gravamenes,'en virtud do los efectos que la Ley atribuye i la Inscripci6n, si el que obtenia fraudulentamente La registraci6n de la finca la enajenaba 6 gravaba A favor de un tercero, y esto la inscribia de buena fe A su nombre. A la verdad, no pasaron inadvertidos estos inconvenientes A los autores de la Ley Hipotecaria. Pero los medios que podian adoptarse para evitarlos ofrecian A su vez graves dificultades. Por un lado el legislador no queria contrariar el principio, mAs propio del sistema francs quo del alemAn, de la inscription voluntaria, en que se habia inspirado, al dejar A la iniciativa individual la instalaci6n del Registro de la Propiedad. I Por otro lado, si bien reconocia la necesidad de respetir los derechos adquiridos sobre los inmuebles antes de La publicacion de la Ley, no se atrevi6 A dejarlos subsistentes indefinidamente, esto es, hasta que por los medios legales so fuesen extinguiendo 6 anulando, porque en tal caso serian escasos 6 nulos los bienes que produciria la nueva instituci6n; seria preciso aguardar el transcurso, por lo menos, d( medio siglo, durante cuyo tiompo los actuales derechOl so irfan extinguiendo, dando Lugar A que fuesen creindose los que lenta y pausalamente habian do reemplazarlos.