- 435 y cargas de la misma (1); y como los datos que ha de contener toda inscripci6n han de tomarse del mismo titnlo presentado para practicarla (2), completan do los relativos A las cargas con las que aparezcan de los asientos extendidos en las antiguas Contadurias, resnlta: L.', que la existencia y la individualidad de una finca s6lo consta por la simple aseveracidn del transmitente 6 del adquirente, 6 de ambos A la vez, consignada en el titulo presentado, y 2.0, que, conforme d los preceptos de la Ley, puede ostentar la cualidad de primer propietario 6 dueflo originario de una finca segAn el Registro, y, por consiguiente, el Anico en quien radica la capacidad para enajenarla y gravarla de un modo perfecto y absoluto, el que no ha presentado otra prueba de su derecho que la simple manifestaci6n de la persona que ha otorgado d su favor el acto 6 contrato traslativo del dominio que motiva la registraci6n, aun cuando al tiempo de otorgarlo no fuese el verdadero dueno. Y A la verdad, la simple aseveraci6n del transmitente y del adquirente, consignada en el titulo que motiva la apertura de registro, no puede admitirse, en buenos principios de Derecho, como elemento de prueba para acreditar la existencia de una finca y la manifestaci6n de su verdadero estado civil, y consignarla como cabeza y principio del Ilegistro destinado t asentar sobre bases s6lidas la constitUci6n de la Propiedad territorial. Asi lo reconocieron los mismos autores de la Ley, por lo que hace al primero de dichos dos extremos, algunos anos despuds de publicada, con las siguientes palabras que estaaparon en no de los informes dirigidos al Gobierno. ,(El legislador no ignoraba que, faltando un catastro, no (1) Art. 9 de la L. H. do 1861. (2) Ideni.