- 430 mAs el legislador espaiol se apart completamente de la legislacidn que habia tomado por modelo, incurriendo en notables omisiones que han influido no poco en el fracaso que ha experimentado tan notable obra legislativa. De aquellas omisiones, la primera consiste en no haber definido lo que se entiende porfnca, palabra que, segil el rsgimnen alemAn, no es sin6nima de inmueble; y esta definici6n era tanto mas necesaria, cuanto que nuestra Naci6n carecia y carece de un verdadero Catastro: omisi6n que, como se verA mAs adelante, fu6 motivo de grandes inconvenientes para el planteamiento de la Ley Hipotecaria. Esta omisi6n produjo .1 su vez otra no menos importante, que f46 la de no haber dictado disposici6n alguna para acreditar la extension, forma y contenido de cada una de las fincas que debian aparecer en el Registro, es decir, las Circunstancias que constituyen y determinan la individalidad de las mismas. En cambio el legislador incurri6 en una verdadera contralicci6n al exigir por una parte (1); como requisito esencial de toda inscripci6n, la descripci6n de la finca a que se refiere el documento inscrito, y al ordenar por otra parte (2) que todas las inscripciones relativas A una finea se extiendan en el folio 6 registro particular abierto 6t la misma, cuya primera partida ha de contener indefectiblemente esa isma descripci6n. AdemAs de las omisiones indicadas, el legislador espafiol padeci6 otra de bastante importancia, al determinar la formal en que ha de llevarse el registro particular abierto d cada finea. Sabido es que, segAn la legislaci6n prasiana, cada regis(1) Art. 9 de ]a Ley Hip. de 1861. (2) Art. 228, idem id. .