- 420 Resuelto este primer punto, era necesario dictar is reglas convenientes para que la primera partida, que debia extenderse en el registro abierto i la finca, fuese Ia de inscripci6n del domino 6 propiedad plena d favor do la persona que acreditase en debida forma haberlo adquirido y haliarse en posesi6n del inmueble al tiempo de la instalaci6n de los Registros, haciendo ademAs imposible que obtuviese esta primera inscripci6n ninguna otra persona que no fuese el verdadero duefio 6 propietario. La necesidad de dictar reglas severas y rigurosas encaminadas A conseguir este prop6sito, queda deinostrada con s6lo recordar que, segin la Ley Hipotecaria, el propietario inscrito de una finca es el anico que puede enajenarla y gravarla con verdadera y absoluta eficacia. De no dictarse tampoco estas reglas se daria lugar 6 que apareciese como duenlo, en los Libros, la persona que presentase cualquier titulo de transmisi6n do domino, sin acreditar que el transmitente habia adquirido legitimamente aquella cualidad, facilitando y casi autorizando el legislador la consumacidn de un verdadero y general despojo, porque, atendidos los extraordinarios efectos que la Ley Hipotecaria concede A los que aparecen como dueflos en los nuevos Libros, era do temer que hombres sin c6nciencia se apresurasen -i solicitar la registraci6n do fineas cuya propiedad, 6 nunca les hubiese pertenecido, 6 si les habia pertenecido en algfin tiempo, la habian transmitido ' otro antes de la pro imlgaci6n de la Ley, en 6poca 00 que no. se requeria, para la perfeota consolidaci6n y mafteniniento del derecho real adquirido, la Inscripci6n del titulo de adquisici6n. Por nltimo, atendiendo A que, por un lado, la Ley declara que los titulos que no estnn inscritos no perjudical