- 395 serie de silos, y que tienen por lo mismo cierto cardeter de perpetuidad, exigen para su prestigio la sanci6n de la Antoridad legislative, que es la nnica que les imprime ese sello de respeto que hace que atraviesen de unas A otras generaciones, y que se mire como una profanaci6n el cambiarlas, sin que est6 sobradamente justificada la reforma (1). Y perteneciendo a esta clase de reglas todas las declaraciones que pueden atribuir, near, aumentar 6 disminuir derechos civiles, huy6 de dejar al Gobierno atribuciones que, en muchos puntos, vendrian A hacerle drbitro de cuestiones graves en el terreno del Derecho civil (2). Y fu la segunda, que habiendo tenido necesidad de descender A muchos pormenores de ejecuci6n al redactar el Reglamento, se convenci6 de que algunos de ellos afectaban mis 6 menos directamente , derechos civiles, y por 1o tanto que no debian comprenderse en el Reglamento, sino en la Ley, como los comprendi6, no encontrando uno s6lo de los articulos de la Ley que debiera pasar al Reglamento, lo cual, i juicio de la Comision, se explicaba fi'cilmente, teniendo en cuenta que la Ley tiene por objeto asegurar dereches; que al efecto requiere formalidades rigurosas; que la omisi6n de estas solemnidades da lulgar alguna vez hasta 6 la pena de nulidad; que esta pena ileva envuelta la p6rdida de un derecho civil, y por Jo tanto que todo esto debe ser obra de la ley, y no de un reglamento administrative (3). Tan seguros se hallaban los autores de la Ley de que las prescripciones incluidas en la misma no podrian ser tachadas de reglamentarias, que lleg6 A sentar la siguiente afirraci6n, tal vez demasiado absoluta: (1) Exposicin de motives de la L. H., pir. 47. (2) Idem Id., pAr. 46. (3) Iden Id., pAr. 48 y 49.