- 294 decreto de 31 de Diciembre de 1829, que estableci6 un impuesto 6 contribuci6n de un medio por 100 sobre el capital que figuraba en las ventas, cambios, donaciones y demis contratos que tenian por objeto la transmisi6n directa 6 indirecta de bienes inmuebles. Este impuesto se pagaba en el momento de tomar raz6n de tales contratos en los Oficios de Hipotecas, y por esta raz6n se le design6 con el nombre de Derecho de Hipotecas, que ha conservado hasta el afio 1867. Como el pensamiento del legislador al establecerlo no habia sido crear inicamente una nueva renta para el Estado, sino dar mayor solemnidad y legitimidad A los contratos relativos i la propiedad territorial y estimular el cumplimiento de la Ley orgdnica de los Oficios de Hipotecas (1), aprovech6 la ocasi6n para ampliar el nnmero de los que hasta entonces se hallaban sujetos ! registro, A todos los demds actos y contratos relativos A la adquisici6n de bienes inmuebles otorgados pndblica 6 privadamente. Al efecto sefial6 diversos plazos para que dentro de ellos fuesen presentados en los Oficios de Hipotecas los documento en que constaban, segiln se hubiesen autorizado en los mismos pueblos en que radicaba el Oficio 6 en cualquiera otra poblaci6n del reino, 6 de nuestros territorios de America, Asia 6 en el extranjero. Para lograr tan importante objeto, el legislador, adem~aA .de castigar con penas pecuniarias A los que, estando obligados, descuidaban el cumplimiento de dicha formalidad y el consigniente pago del impuesto, declare la nulidad de los documentos que carecian de la toma de raz6n, prohibiendo que fuesen admitidos en juicio. Por de pronto, la creaci6n del referido impuesto fut l6 (1) Art. 8.0 citado.