- 280 cientes para impedir las contravenciones , la Ley, acord6 el mismo Consejo ocuparse detenidamente en este importante asunto, A cuyo efecto abri6 una amplia informacidn para oir el dictamen de los Tribunales superiors y do las ciudades mds importantes del Reino. Por el resultado de esta informacion adquiri6 el convencimiento de que la inobservancia de las antiguas leyes do Castilla relativas al Registro de censos y tributos, dimanaba de no haber facilitado el legislador los medios para ponerlas en ejecu.cidn. Partiendo de este supuesto, did encargo i los Fiscales del mismo alto Cuerpo, que A la sazon eran el Conde de Campomanes y el Conde de Floridablanca, la redaccion de un Reglamento para la organizacion de dichos Registros, Cumplieron tan sabios juristas el encargo que les di6 el Consejo remitiendo d su examen, en 14 de Agosto de 1767, bajo el modesto nombre de Instruccidn, el trabajo que de comnftn acuerdo habian llevado A cabo (1). Y estimando el Consejo que la institucion castellana de los Registros de censos y tributos era altamente beneficioso, no sdlo para los territorios sometidos A la legislacion de Castilla, sino tambien para los pueblos pertenecientes A los antignos Reinos que se regian por fueros y eyes propias y peculiares, someti6 con este propdsito el mismo proyecto de Instrucci6n orgdnica de los Registros, redactado por Campomanes y Floridablanca, A la aprobacion de Carlos III, el cual la otorg6 de una mantra solemn en la Real Pragmtica-sanci6nfechadaA 31 de Enero de 1768 (2), al cual documento atribuy6 el Rey el cardeter y la autenticidad de una Ley hecha en Cortes, cuyas disposicionos (1) Wase la ley 14, Tit. XV, jib. v do Ia Nueva Recopilacidn. (2) Esta Pragmatica se halla inserta en la ley 3.1, Tit. XVI, bib. de ]a Novisima Recopilaci6n.