- 274 La tradici6n, pues, 6, mejor dicho, la posesi6n corporal 6 de hecho es la ndnica formalidad externa que atribuye, precedida del titulo, la propiedad 6 el domino. Consecuencia de este principio es que, en el caso de haber otorgado el dueflo de un inmueble dos actos de enajenaci6n en favor de distintas personas, adquiere el domino la que primeramente obtiene la posesi6n (1). Una excepci6n hay que consignar, sin embargo, y 6sta se refiere A los actos y contratos de enajenaci6n de bienes raices otorgados, con la obligaci6n de pagar una pension (sens), prestar algdn servicio (seruzis), 6 satisfacer cualquiera otra prestaci6n en provecho 6 utilidad del duefio (6 daltres tributs 6 guaayns), pues para la validez de los referidos actos 6 contratos, cualquiera que sea el nombre con que se les designe (enfiteusis, censales, etc.), se requiere que consten en documento pnblico (cartas pdlicas) (2). Por lo que toca al regimen hipotecario, las disposiciones del nombrado C6digo estdn inspiradas en el sentido romanista. Asi es que la hipoteca se constituye, y grava los inmuebles, sin necesidad de Ilenar ninguna solemnidad externa 6 pnblica: se reconoce la validez de las hipotecas generales (3) y de las tscitas que, A favor de las mujeres casadas, do los hijos de familia, de los menores 6 incapacitados de los legatarios y fideicomisarios del Fisco (4), se hallan admitidas en la legislaci6n romana. Ademis, por disposici6n expresa del C6digo, se establece hipoteca tacita :1 favor de la mujer casada para la restituci6n de las arras 6 escreyx y de los bienes parafernales (5), y 6, favor do 1OS (1) Cost. i. Rub. De reivindicatione, fib. ii. (2) Cost. II y xxxII, Run. De enphiteotico jure, lib. iv. (3) Cost. ix, Run. De peynores, lib. vin. (4) Cost. in, viii y x, RUB. De obligations et dactions, jib. IV. (5) Cost. vii, id. id.