- 271 Este derecho que, segnin la legislacidn castellana, do acuerdo con la romana, so ha considerado como personal, ha tenido siempre en Catalunfa el cardeter de verdadero derecho real, porque con arreglo A su legislaci6n el vendedor puede hacerlo efectivo del tercer poseedor (1). Tampoco se encuentran en las leyes municipales 6 generales de Cataluila, excepcion hecha de Tortosa, disposiciones propias acerca de lo que se llama modernamente r6gimen hipotecario, habiendo necesidad tambi6n, para suplir esta deficiencia, de acudir d las colecciones romanas y i la doctrina de los juristas catalanes. Mediante la aplicaci6n de la legislaci6n romana qued6 gravada la propiedad territorial, no s6lo con todas las hipotecas tdcitas que aqu6lla reconocia en favor de las mujeres casadas, hijos do familia, menores 6 incapacitados, legatarios y fideicomisarios y el Fisco, sino ademis con la establecida d favor do los seniores directos para el pago de las prestaciones y tributos de fincas enfitkuticas 6 acensuadas y del laudemio. Y puestos los juristas catalanes en la pendiente do reConocer la constituci6n de hipotecas tdcitamente, admitieron tambi6n la existencia de hipotecas generales, que eran aquellas que debian su origen A clusulas, muchas veces rutinarias 6 de estilo, que los Notarios ponian en boca del deudor para declarar que 6ste obligaba todos sus bienes al cumplimiento de lo pactado (2). (1) Viase ]a obra titulada SACRI REGII SENATUS CATIALONIE DECfBIONES, PER JOANNEM PETRUM FONTANELLA, ex oppido Oloti I. V D. ac civem honoratum, Barcinona in albo conscriptum, elaborate.-To"'us I.--Barcinone, 1639.-Decisio Lxxx, nalm. 15. Vdase ademds mii obra Estudios hist6ricos sobre el Derecho civil en Catalufia.-Barcelona, 1867, pAg 79. (2) Et hoc in quocumque public instrumento pro observationecon-