- 264 otorgamiento de la escritura, que el adquirente obtiene desde luego el carActer de verdadero dueio y poseedor de la cosa enajenada, pudiendo disponer de ella , toda su voluntad, ain cuando realmente 6 de echo no le hubiese sido entregada, ni 61 hubiera entrado A ocuparla (1). Como esta regla de antiquisima observancia atribuia A dicha publicidad el carActer de un modo perfecto de adquirir el dominio erqa omnes, las Cortes de Zaragoza de 1398 limitaron los efectos de la misma, declarando que no se extendian al tercero que pretendia tener derecho d la propiedad del inmueble (2). En virtud de esta limitaci6n, qued6 establecida en Arag6n, antes que en ningfin otro pueblo de Europa, la distinci6n que hoy rige en todos los Estados que han reformado su legislaci6n hipotecaria, acerca de la transmisi6n de los bienes inmuebles, la cual se verifica de un modo respecto de las partes contratantes, y de otro, en cuanto , tercero. Tanta importancia dan las leyes aragonesas al otorgamiento de la escritura puiblica para la transmisi6n del dominio, que, una vez otorgada, no pueden los contratantes rescindir el contrato, aunque no se haya entregado la cosa al vendedor (3), ni 6ste enajenarla en perjuicio del primer comprador, el cual estA autorizado para entrar en posesi6ol de la cosa vendida por su propia antoridad y sin necesidad del consentimiento de aqunl (4). Ademis, en caso de liaber otorgado dos ventas, la segunda es nula, y el segundo comprador tiene s6lo contra el vendedor una accion personal para obtener la indemni(1) OBS ERVANTLE, Rub. De fide instrumentorum, 22. (2) FORORUM REGNI ARAGONUM, Tit. De acquirenda-possessione(3) OBSERVANT. REG. ARAG.-Rub. De pactis inter emptorem et venditorem y Rub. De generalibusprivilegium, 39. (4) IDEM. Rub. De emptione et venditione, 4 y 5.