- 260 bay otro medio, segnn el Fuero, de que llegue a conocimiento de aquellos que el de la publicaci6n dominical (1). En todas las anteriores disposiciones del FUERO DE VIZCAYA se observa que la publicaci6n de las enajenaciones de bienes races tiene por principal objeto facilitar A -los parientes del duefio su adquisici6n, mediante el ejercicio del derecho de retracto, que es consecuencia de la constituci6n especial de la familia vizcaina; la cual, como es sabido, descansa sobre la base de conservar la propiedad de los bienes races. No es ahora ocasi6n de discutir si es este el origen y fundamento de semejante forma de publicidad. Pero cualquiera que sea, no por eso es menos cierto que bajo este regimen se halla constituida, segi-n dicho FUERo, la propiedad territorial. Pero hay motivos para creer que esta forma de publicidad solemne es condici6n inherent al concepto que de dicha propiedad tenian los antiguos habitantes de Vizcay& el verla aplicada 6 un acto relacionado con la adquisici6n de ciertos derechos reales sobre inmuebles, y totalmente independiente del derecho de retracto gentilicio 6 troncal. SegAn el Fuero, todo vizcaino puede apropiarse 6 adquirir en dominio la parte que necesite de las tierras comunes 6 de los rios y arroyos del Seflorfo para fabricar herrerias, molinos 6 casas, formando presas 6 compuertas (bidigazas) en los segundos, y sendas 6 surcos (abehurreas) en las primeras. Mas para ejercer tan singular derecho, es preciso que dichos actos se ejecuten publicamente y que se anuncien 6 declaren por su autor en un solo domingo, durante el ofertorio de la misa mayor en la iglesia en cuyo distrito parroquial estA sito el lugar en que ha colocado aquellas seoales, e(1) Ley 1.', Tit. XIX.