que se aienazabla A los Tribunales que fallaban los pleitos prescindiendo de la citada ley, la verdad es que, ni los Registros liegaron A establecerse en todos los pueblos, ni la ley pudo, por consiguiente, tener debida y general observancia, hasta que se public la c6lebre Pragmdtica de 1768, que transform6 aquellos Registros en los Oficios de Hipotecas, que funcionaban al publicarse la Ley Hipotecaria. Elemento canfnico romanista.-Se halla contenido este elemento de la legislaci6n castellana en el Cddigo d las Partidas, cayas disposiciones sobre el r6gimen para a adquisici6n y gravamen de la propiedad territorial descansan en el principio de la clandestinidad do todas las relaciones juridicas que nacen del comercio de los inmuebles. Desde luego he de advertir que los autores do las Partidas no llegaron A comprender la importancia que tiene en el orden juridico la diferente condici6n natural de las cosas muebles y de las inmuebles. Asi es que, por regla general, los preceptos de dicho Cddigo comprenden ! la vez anbas clases d bienes. Adeimds he de hacer constar que, A pesar del merito cientifico que se atribuye A las Partidas, no se halla forinlada en eI, de un modo general, la doctrina sobre las coudiciones necesarias para la adquisici6n mediata 6 derivada del dominion de las cosas, como so encuentra, por ejemplo, en otro C6digo coetAnco-las Costumbres de Tortosa.--Sio se consignan preceptos aislados, que fijan los requisitos que, en ciertos casos, han do concurrir con dicho objeto. De esos casos, el que mereci6 la preferencia fu6 la adquisici6n del dominio por consecuencia de actos de enajenacidn volutaria interrivos, principalmente la venta y permuta, como lo demostraron dictando varios preceptos sobre esta materia.