- 227 - Hipotecas. Las diferencias fundamentales que separan d los sistemas alemdn y francs en lo que toca al regimen inmobiliario, se reflejan de una manera may notable en el regimen propiamente hipotecario, que es tambi6n distinto en cada uno de estos dos sistemas. SegAn el alemdn, ia hipoteca, ya sea voluntaria, judicial 4 legal, no adquiere Ia naturaleza de derecho real hasta que se inscribe en el Registro el titulo por el cual se constituye. Son desconocidas en su consecuencia las hipotecas generales sin determinaci6n de fincas 6 derechos, asi coino las tdcitas que gravan ciertos bienes de un modo especial 6 general, sin consentimiento de sus dueios, por la sola virtud de la ley, con cl fin de garantir ciertos crdditos que se consideran dignos de esta protecci6n especial. Adeinds, ha de fijarse la cantidad de que responde cada finca. De aquf el doble sentido del principio de especialidadl. Y conforme al sistema frances, la hipoteca adquiere la naturaleza de dereclio real por el mero consentimiento del dueflo de a finca gravada, cuando es voluntaria, 6 por el echo de realizarse ciertos actos (como el matrimonio, la paternidad, la aceptaci6n do la tutela, el fallecimiento de una persona) cuando es forzosa 6 legal, sin que en ninguno de estos casos sea necesario que conste inscrito en el Registry el titulo en que se constituye. Por esta raz6n, el Sistema francs no s6lo reconoce y admite la constituci6n de hipotecas de an modo tdcito, 6 sea sin que conste el consentimuiento del dueno de los bienes, sino que reconoce asinisnmo la constituci6n de hipotecas sobre bienes indeterminados y por cantidades indeterminadas; es decir, sobre los que puede poseer de presente 6 en lo futuro la per-