- 222 El pueblo alemin, y tambien el anglo-saj6n (1), tienen de la propiedad territorial Ln concepto radicalmente distinto del que viene dominando hace siglos en el pueblo frane~s y en los demds pueblos de raza latina. Segnn el alemdn, las relaciones juridicas que el hombre mantiene con las cosas inmuebles, deben ordenarse de una manera propia y adecuada A la naturaleza fisica de 6stas, exigiendo, por consiguiente, una serie de disposiciones inspiradas en la condici6n especial del objeto de estas mismas relaciones. Por eso en los pueblos de origen germAnico, y entre ellos incluyo al anglo-saj6n, se ha reconocido casi siempre una legislaci6n propiamente inmobiliaria; es decir, que tiene por Anico contenido la ordenaci6n 6 declaraci6n de las relaciones juridicas que el hombre mantiene con las cosas raices. Todo lo contrario viene sucediendo en el pueblo frances y en los demis pueblos llamados de raza latina. Para ellos, la diversa condicidn fisica de las cosas muebles y de las inmuebles no ejerce influencia alguna en el orden juridico, 6 la ejerce muy escasa. Asi es que, por punto general, aplican A unas y A otras indistintamente las mismas reglas de Derecho. S61o por via de excepci6n, consignan preceptos especiales para las relaciones juridicas con cada una de estas cosas. De este diferente modo de considerar las cosas muebles y las inmuebles, y por consiguiente las relaciones de naturaleza real sobre las mismas, se derivan nuevas diferencias de esencial importancia, que se revelan en el regimen inmobiliario, 6 sea el que tiene por objeto fijar las reglas para (1) GUNDERMAN.-English Privatrecht, tomo i, Introd., citado y confirmado por Ihering en su obra, traducida por Meulenaere, L'Esprit du Droit Romain, Gand (1877), tomo ii, pig. 107.