- 214 blica la constituci6n de un gravamen 6 derecho real, debe hacerse pnblica de ignal modo su extinci6n. Al desarrollar la Ley este concepto procedi6 tambi6n con vacilaci6n y falta de .16gica, toda vez que someti6 al requisito de la transcripci6n la extinci6n de los derechos transcriptos s6lo cuando se verifica en virtud de renuncia del habiente derecho. Verdad es que tambien declara obligatoria la transcripeion de las sentencias de nulidad, resolution 6 rescisi6n de aquellos actos; pero la omisi6n de esta formalidad no produce otro efecto que el de incurrir en una pequena multa el procurador del litigante que obtuvo i su favor dicha sentencia; lo cual equivale 6 declarar exceptuadas de tan important requisito dichas sentencias, supuesto que perjudicardn -A tercero, aunque no se hayan transcripto. La misma vacilaci6n se advierte al fijar los efectos de a transcripci6n. Por regla general la Ley de 1855, que reproduce en el fondo el art. 26 de la Ley Hipotecaria de 1798, s6lo atribuye A este requisito un valor negativo y hasta cierto punto relativo 6 limitado. Sin embargo, concede 6 la transcripci6n del contrato de venta un efecto positivo, cual es, el de privar a los acreedores hipotecarios privilegiados de Is facultad que los reconoce el C6digo civil para inscribir sU5 respectivos crdditos en cualquier tiempo. Practicada Is transcripci6n de in venta, los acreedores hipotecarios del anterior dueno no pueden inscribir sus titulos. Mas tampoco mantiene la Ley este filtimo precepto con canicter absoluto. Dispensa de 6l al vendedor que ha otorgado la veflta 6 plazos y al condueofo 6 coparticipe que ha de percibi de los dems conduefnos una suma en dinero para el complemento de sui haber. Uno y otro pueden inscribir en alquier tiempo la hipoteca ttcita que les compete sobre 13 finca vendida 6 adjudicada al participe obligado al pago,