- 195 dichas hipotecas existen con independencia de toda inscrip-. ci6n (1). En beneficio de estas mismas hipotecas se infringi6 el principio de especialidad, declarando que gravan, no s6lo los bienes pertenecientes 4 los tutores y maridos en el momento de aceptar la tutela 6 de contraer el matrimonio, sino los que pudieran adquirir en lo sucesivo, hasta la complete extinci6n de las responsabilidades para cuya seguridad constituy6 la ley dichos gravdmenes (2). Semejante disposici6n no podia ser mAs funesta para la seguridad del domino y para el desarrollo del credito territorial, y comprendiendolo asi, establecieron varios medios para impedir 6 limitar sus desastrosas consecuencias. El primero de ellos fu6 el de obligar i los tutores y maridos i que hiciesen paiblica, por medio de la inscripci6n, las hipotecas que gravaban sus bienes presentes y futuros i favor de los menores 6 incapacitados y de las mujeres, hasta el punto de considerar como reos del delito de estafa, castigado con pena temporal, i los tutores y maridos que Consentian la inscripci6n de privilegios y de hipotecas sobre sus bienes propios, sin declarar previamente que estaban afectos A la hipoteca legal de sus respectivos pupilos 6 esposas (3). El segundo de dichos inedios consiste en el procediMiento llamado de liberacidn (purgue), que venia d ser una reproducci6n del que introdujo el Edicto de 1771. En virtud de este procedimiento, los adquirentes dc bienes inmuebles por actos inter vivos podian obtener la liberaci6n de los Privilegios 6 hipotecas quc pesaban sobre los misnmos, preVia la transcripci6n de los titulos traslativos del domino dc (1) Art. 2.135. (2) Arts. 2.122 y 2.180. (3) Art. 2.136.