- 194 constructores, los del vendedor sobre el precio aplazado, los del coheredero y legatario y los de los acreedores, no las sometieron de una manera absoluta, toda vez que la transcripci6n de los titulos, de que traen origen tales cr&ditos, produce su efecto contra tercero, no desde la fecha en que aquella se practica, sino desde fecha anterior, con lo cual perjudican 6. los que no tenian conocimiento de la existencia de estas cargas reales (1). Y aun es mayor la inconsecuencia en que incidieron al exigir el requisito de la transcripci6n para la conservaci6n de los referidos privilegios y no exigirlo para que los compradores, los coherederos y los herederos conserven el dominio sobre los mismos bienes que constituyen la garantia de aquellos creditos privilegiados. Y aunque es cierto que adoptaron las principales disposiciones de la Ley de 1798 sobre el derecho de hipoteca, tambin es verdad que introdujeron en ellas modificaciones importantes, inspiradas en la antipatia que la mayoria de los autores del COdigo profesaba A los principios de publicidad y de especialidad. Asi es que, al reproducir el precepto do dicha ley, segin el cual la hipoteca constituida A favor de varios acreedores no tiene otra preferencia que la que nacc de la fecha de la inscripci6n de los titulos (2), exceptuaron de esta disposici6n dos clases de hipotecas; las constituidas A favor de los menores e incapacitados sobre los bienes do los tutores, y A favor de las mujeres sobre los bienes del marido; las cuales existen y tienen preferencia respectivamente, sin necesidad de la inscripci6n, desde el dia do Is aceptaci6n de la tutela 6 de la celebraci6n del matriwonio (3). Y para cortar toda duda, declare el Cdigo qUO (1) Arts. 2.108, 2.109, 2.110 y 2.111. (2) Art. 2.134. (3) Art. 2.135.