- 190 econ6mico 6 utilitario sin elevarse A la esfera de los principios orgAnicos en que descansaba la constituci6n de la propiedad inmueble en Alemania, del que era natural consecuencia el regimen de la publicidad, la luc a qued6 indecisa, si bien el exito de ella fue rnny favorable A los primeros, es decir, A los partidarios de las mAximas tradicionales del Derecho civil en las mis importantes cuestiones. Al recorrer el C6digo frances y fijar la consideracion en los preceptos del mismo, relativos A la propiedad territorial y al regimen hipotecario, se observa fAcilmente el resultado de la lucha mantenida entre sus redactores para sacar triunfante en cada caso las opuestas doctrinas que sustentaban, dando origen A una serie de disposiciones contradictorias, anfibol6gicas y deficientes, que hacen del 06digo una obra legislativa muy imperfecta, asi en el orden cientifico como en el prActico, y en la cual se nota la completa ausencia de conceptos fundamentales, claramente definidos, acerca del Derecho sobre bienes inmuebles. Por eso al ver c6mo ha desarrollado el C6digo, en los titulos i y i del libro i, la diferencia esencial que existe entre las cosas muebles y las inmuebles, parece que sus antores se inspiraron en el concepto germAnico acerca del diverso modo de tratar las relaciones juridicas que el hombre mantiene con cada una de estas dos clases de bienes. Pero al examinar otras disposiciones aisladas del Cdigo, se advierte que rechazaron'ese concepto para inspirarse en el sentido y criterio romanistas. De ello es una prueba la distinci6n fundamental que hI' mantenido y mantiene la legislaci6n alemana entre el titules 'y el modus adquirendi considerados como requisitos indispensables para la adquisici6n de todo derecho real. Por una parte, parece que el C6digo frances rechaz6ha-