- 145 La persona Jt quien el Registro seriala como propietario de un inmueble, debe ser considerada por todos como el verdadero y legitimo propietario, de tal suerte que nadie esti obligado i examinar, cuando contrata con 61, si ha adquirido Ia propiedad del inmueble segnin los principios generales del antiguo Derecho civil; esto es, mediante el titulo y la tradici6n, verificada esta iltima en presencia del inmueble. En consecuencia de este principio, los contratos celebrados con el propietario inscripto, que i la vez han sido confirmados por la inscripci6n en el Registro, no pueden ser invalidados por la persona que, afirmando ser el dueno del inmueble conforme Jt las mdximas del Derecho civil, no ha inscripto, sin embargo, su titulo. Los contratos celebrados con el propietario no inscripto no tienen otro valor ni eficacia que el de un mero acto juridico, que produce obligaciones personales entre los contratantes, pero que, como tal, no puede hacerse-valer contra tercero. Ciertamente que el derecho real se adquiere en virtud del titulo, seguido de la aprehensi6n 6 incautaci6n del inmueble. Pero esta aprehensi6n 6 incautaci6n tiene lugar, no por medio de actos materiales verificados en presencia del ininueble, sino solamente por medio de un acto conexo 6 relacionado con el mismo segnn aparece descripto en el Registro, es decir, considerado como una entidad juridica. Por consiguiente, para que los titulos de adquisici6n do una finca y de constituci6n de un derecho real atribuyan al adquirente el dominio 6 el derecho real sobre la misma, es necesario que tenga lugar un acto externo pnblico, que no es ha antigna tradici6n, sino la Inscripci6n del titulo en el Iegistro. Los actos relacionados con los inmuebles en su existenToMO L 10